DECRETO 205 DEL 3 DE FEBRERO DEL 2003


CAPÍTULOS

 

|I|  |II|  |III|  |IV|   |V| 

CAPÍTULO IV

Disposiciones finales



Artículo 42. Contratos vigentes. Los contratos y convenios actualmente vigentes celebrados por los ministerios fusionados, se entienden cedidos al Ministerio de la Protección Social, sin que para ello sea necesario suscribir una modificación contractual. La documentación relacionada con dichos contratos, deberá allegarse a la Secretaría General del nuevo Ministerio en un plazo no mayor de treinta (30) días, contados a partir de la publicación del Decreto que adopte la planta de personal.

Artículo 43. Transferencia de bienes, derechos y obligaciones. En desarrollo del proceso de fusión, la adecuación y operación de los Sistemas Contables, Financieros, de Tesorería, Almacenes y demás servicios de apoyo, así como la transferencia de los bienes, derechos y obligaciones al Ministerio de la Protección Social, deberá concluir en un término de doce (12) meses, contados a partir de la vigencia del presente Decreto. Lo anterior de conformidad con las normas que regulan la materia.

Artículo 44. Ajustes presupuestales y contables. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, efectuará los ajustes presupuestales conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Presupuesto Nacional para que las apropiaciones de los Ministerios fusionados se trasladen al Ministerio de la Protección Social. Así mismo, la conformación de la contabilidad y de los estados financieros del nuevo Ministerio se hará de acuerdo con lo establecido por la Contaduría General de la Nación y por las disposiciones legales vigentes.

Artículo 45. Obligaciones especiales de los empleados de manejo y confianza y los responsables de los archivos de los Ministerios fusionados. Los empleados que desempeñen cargos de manejo y confianza y los responsables de los archivos de los Ministerios fusionados, deberán rendir las correspondientes cuentas fiscales e inventarios y efectuar la entrega de los bienes y archivos a su cargo, conforme a las normas y procedimientos establecidos por la Contraloría General de la República, la Contaduría General de la Nación y el Archivo General de la Nación, sin que ello implique exoneración de la responsabilidad a la que haya lugar en caso de irregularidades.

Artículo 46. Reconocimiento de Pensiones. Las pensiones que venía reconociendo el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social seguirán siendo reconocidas por el Ministerio de Protección Social, en los términos señalado s por la Ley.

Artículo 47. Referencias normativas. Todas las referencias legales vigentes a los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social y de Salud, deben entenderse referidas al Ministerio de la Protección Social.

Artículo 48. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias en especial el Decreto 1128 de 1999 con excepción del Capítulo V y los Decretos 1152 de 1999 y 1953 de 2000.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 3 de febrero de 2003.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Roberto Junguito Bonnet.

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,

Juan Luis Londoño de la Cuesta.

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Salud,

Juan Luis Londoño de la Cuesta.

El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,

Fernando Grillo Rubiano

 

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