| Artículo
42. Contratos vigentes. Los contratos y convenios actualmente
vigentes celebrados por los ministerios fusionados, se entienden
cedidos al Ministerio de la Protección Social, sin que
para ello sea necesario suscribir una modificación contractual.
La documentación relacionada con dichos contratos, deberá
allegarse a la Secretaría General del nuevo Ministerio
en un plazo no mayor de treinta (30) días, contados a partir
de la publicación del Decreto que adopte la planta de personal.
Artículo
43. Transferencia de bienes, derechos y obligaciones.
En desarrollo del proceso de fusión, la adecuación
y operación de los Sistemas Contables, Financieros, de
Tesorería, Almacenes y demás servicios de apoyo,
así como la transferencia de los bienes, derechos y obligaciones
al Ministerio de la Protección Social, deberá concluir
en un término de doce (12) meses, contados a partir de
la vigencia del presente Decreto. Lo anterior de conformidad con
las normas que regulan la materia.
Artículo
44. Ajustes presupuestales y contables. El Ministerio
de Hacienda y Crédito Público, efectuará
los ajustes presupuestales conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica
del Presupuesto Nacional para que las apropiaciones de los Ministerios
fusionados se trasladen al Ministerio de la Protección
Social. Así mismo, la conformación de la contabilidad
y de los estados financieros del nuevo Ministerio se hará
de acuerdo con lo establecido por la Contaduría General
de la Nación y por las disposiciones legales vigentes.
Artículo
45. Obligaciones especiales de los empleados de manejo
y confianza y los responsables de los archivos de los Ministerios
fusionados. Los empleados que desempeñen cargos de manejo
y confianza y los responsables de los archivos de los Ministerios
fusionados, deberán rendir las correspondientes cuentas
fiscales e inventarios y efectuar la entrega de los bienes y archivos
a su cargo, conforme a las normas y procedimientos establecidos
por la Contraloría General de la República, la Contaduría
General de la Nación y el Archivo General de la Nación,
sin que ello implique exoneración de la responsabilidad
a la que haya lugar en caso de irregularidades.
Artículo
46. Reconocimiento de Pensiones. Las pensiones que venía
reconociendo el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social seguirán
siendo reconocidas por el Ministerio de Protección Social,
en los términos señalado s por la Ley.
Artículo
47. Referencias normativas. Todas las referencias legales
vigentes a los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social y de
Salud, deben entenderse referidas al Ministerio de la Protección
Social.
Artículo
48. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la
fecha de su publicación y deroga las disposiciones que
le sean contrarias en especial el Decreto 1128 de 1999 con excepción
del Capítulo V y los Decretos 1152 de 1999 y 1953 de 2000.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 3 de febrero de
2003.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Roberto Junguito Bonnet.
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
Juan Luis Londoño de la Cuesta.
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social encargado
de las funciones del Despacho del Ministro de Salud,
Juan Luis Londoño de la Cuesta.
El Director del Departamento Administrativo de
la Función Pública,
Fernando Grillo Rubiano
|