| Artículo 1.- Modificación de los planes de inversión del fondo de riesgos profesionales.
Cuando se modifique la aprobación prevista en el presupuesto general de la Nación para el fondo de riesgos profesionales o cuando el consejo nacional de riesgos profesionales lo considere conveniente para lograrlos propósitos del fondo, dicho órgano podrá modificar, sustituir o adicionar los proyectos de inversión que hayan sido aprobados de acuerdo con lo previsto en el artículo 90 del Decreto 1295 de 1994. En tal caso, el Consejo podrá solicitar a la dirección técnica de riesgos profesionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social la elaboración de la propuesta respectiva para su consideración y aprobación. Igual procedimiento se seguirá cuando, en desarrollo de las normas legales sobre la materia, se realicen adicionales presupuestales. |