ARTÍCULO 7°. Cada institución que preste servicios de salud en donde se desarrollen convenios docente-asistenciales, deben contar con un comité Docente Asistencial. Dicho comité estará integrado por dos representantes de las Instituciones formadoras de recursos humanos y por dos representantes de las Instituciones prestadoras de servicios de Salud, tendrá funciones de coordinación y evaluación de las actividades docente asistenciales y será organismo asesor de la dirección de la institución que preste Servicios de Salud. Las decisiones que tomen deberán ser por consenso.
ARTÍCULO 8°. FUNCIONES DEL COMITÉ:
Las funciones mínimas del Comité serán las siguientes:
1. Darse su propio reglamento, que debe ser evaluado por las directivas de la Entidad formadora del recurso humano y la Institución Prestadora de Servicios de Salud.
2. Velar por el cumplimiento de las normas que rigen la relación docente-asistencial específica.
3. Establecer pautas que permitan el cumplimiento de la asistencia-docencia e investigación derivada de la relación docente asistencial.
4. Establecer pautas que permitan garantizar que la atención será realizada bajo los más claros principios en términos de eficiencia, eficacia, integridad y humanismo.
5. Velar por que se mantenga el equilibrio en la relación docente-asistencial.
6. Servir como órgano de difusión para la actualización del conocimiento y de la información sobre la responsabilidad ética y legal de la atención en salud.
7. Servir de órgano de análisis del desarrollo de la relación docente asistencial.
8. Estudiar y recomendar a las instancias respectivas, las modificaciones y ajustes pertinentes a los convenios docente-asistenciales, en áreas de asegurar el desarrollo armónico de la relación.
9. En caso de que las instituciones así lo soliciten, servir como órgano asesor en el análisis de las eventuales investigaciones disciplinarias que puedan derivarse de la relación docente-asistencial, con el propósito de colaborar en el proceso de asignación de responsabilidades.
10. Las que las instituciones participantes en la relación, de común acuerdo le asignen.
PARÁGRAFO. Las instituciones que presten servicios de salud y las instituciones educativas, definirán los parámetros para establecer el número de estudiantes que en cumplimiento de la relación docente asistencial se incorpores en los diferentes programas educativos, con arreglo a disposiciones del Gobierno Nacional.
ARTÍCULO 9°. La celebración y desarrollo de los convenios docente asistenciales será supervisada por los Ministerios de Salud y Educación Nacional y por los organismos adscritos y vinculados a estos mismos ministerios, de acuerdo con sus competencias.
Las funciones de supervisión podrán ser delegadas en las Direcciones Secciónales y Distritales de Salud, así como en las Secretarías Departamentales y Distritales de Educación.
|