ARTÍCULO 1°. La relación docente asistencial es el vínculo para articular de forma armónica las acciones de Instituciones Educativas e Instituciones que presten Servicios de Salud para cumplir con su función social a través de la atención de salud de la comunidad y la formación de recurso humano que se encuentre cursando un programa de pregrado en el área de la salud.
ARTÍCULO 2°. Dada la naturaleza de la relación y de las actividades docente-asistenciales, estas deberán siempre orientarse en función de garantizar la excelencia académica en la formación de los estudiantes y la prestación de un óptimo servicio de atención en salud a la comunidad.
ARTÍCULO 3°. Podrán participar en la relación docente-asistencial por una parte, las instituciones que prestan servicios de salud y por otra, las instituciones de educación superior, de conformidad con lo establecido en la ley 30 de 1992 y las de Educación Formal y no Formal a que se refiere la Ley 115 de 1994, en lo que les sea aplicable. También podrán participar otras instituciones que propicien el desarrollo científico y tecnológico del área de la salud, legalmente reconocidas.
ARTÍCULO 4°. La relación docente-asistencial de las Instituciones de naturaleza pública, privada, mixta y de economía solidaría, se regirá por las disposiciones del presente decreto. Esta relación y los compromisos, responsabilidad y demás acuerdos administrativos que ellas pacten, deben quedar consignados en los convenios docente-asistenciales. Estos se elaboran con sujeción a lo dispuesto en el presente decreto.
ARTÍCULO 5°. Las Instituciones que participan en desarrollo de los programas docentes asistenciales, se regirán por las normas vigentes que a cada una de ellas les sea aplicable, de acuerdo con su naturaleza jurídica. Se respetarán sus objetivos, régimen legal y autonomía, sin prejuicio de que realicen las adecuaciones necesarias para alcanzar los objetivos que conjuntamente determinen, pero en todo caso observando lo establecido en el presente decreto y aquello que dispongan dentro de sus competencias los Ministerio de Salud y Educación Nacional.
ARTÍCULO 6°. Corresponde a los ministerios de salud y Educación Nacional en sus áreas respectivas, establecer las políticas que orienten el desarrollo de la relación docente asistencial.
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